El Decreto único temático de educación superior: ¿Compilación o Reforma a la Ley 30?
Nota tomada de "El Observatorio de la Universidad Colombiana".
Pronunciémonos al respecto.
De forma sorpresiva y en plena época de vacaciones del sistema de educación superior, el Ministerio de Educación creó una propuesta de decreto único reglamentario de educación superior que, según indica, recoge y recopila la normatividad reglamentaria en materia de educación superior e incorpora las normas expedidas desde 1886, a fin de mejorar su organización, oferta y funcionamiento.
El texto se presenta como una simple compilación de normas, aunque no las retoma todas, pero a juicio de algunos es una forma disimulada de afectar la esencia de la Ley 30, incorporando aspectos que no estaban normados.
El Decreto reúne los aspectos relacionados con procedimientos para creación de IES; de seccionales, de cambios de carácter académico y reformas estatutarias, así como de procesos de acreditación y registro calificado de pregrados y posgrados, entre otros aspectos.
Así mismo trae algunos aspectos llamativos como, por ejemplo, la confirmación del porcentaje de asignación de recursos de transferencias para las universidades públicas de conformidad con los indicadores de gestión, y la creación de un capítulo especial para que las Cajas de Compensación puedan crear IES, según parece como instituciones de economía solidaria
Originalmente el MEN había dado un plazo hasta el 12 de enero para recibir comentarios sobre la norma, pero la extensión hasta el 30 de enero.
Descarguen el texto completo de la reforma en:
http://www.universidad.edu.co/images/cmlopera/descargab
A continuación el Decreto único temático de educación superior, en el cual se menciona -entre otras cosas- el porcentaje de asignación de recursos por transferencias para las universidades públicas.
Por el cual se expide el Decreto Único Temático que incorpora las normas reglamentarias de la Educación Superior que se encuentran vigentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
como suprema autoridad administrativa y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 45 y 54 de la Ley 489 de 1998, las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002, 1188 de 2008 y
CONSIDERANDO:
- Que la normatividad colombiana de naturaleza reglamentaria debe generar seguridad jurídica y ser de fácil acceso, conocimiento y comprensión por parte de las autoridades administrativas del orden nacional y territorial y de los ciudadanos para su debida aplicación y cumplimiento.
- Que atendiendo las directrices del Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación Nacional adelantó un programa de Racionalización y Simplificación del Ordenamiento Jurídico del Sector Educación, a través del análisis de vigencia de todas las normas expedidas a partir de 1886, para identificar las disposiciones vigentes y adecuarlas al actual ordenamiento constitucional y legal en materia educativa.
- Que resulta procedente incorporar en un solo decreto todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que luego del análisis de vigencia referido, sean de obligatoria aplicación y den garantía de la seguridad jurídica en la educación superior.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- OBJETO. El presente decreto incorpora todas las normas de naturaleza reglamentaria sobre educación superior expedidas a partir de 1886 y que se encuentran vigentes de conformidad con el contexto jurídico, técnico y administrativo del Sector Educativo en Colombia, reorganizado a partir de la Constitución Política de 1991.
ARTÍCULO 2o.- Adóptense como reglamentación para la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio público de educación superior las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA
1.1.1. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN A LA SOLICITUD. Se deberán acompañar a la solicitud los documentos establecidos en el artículo 100 de la Ley 30 de 1992.
1.1.1.1. REGIMEN DE PERSONAL DOCENTE Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL. El régimen de personal docente deberá contener al menos los siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.
El reglamento estudiantil que adoptará la institución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes.
1.1.1.2. ACTA DE CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN, SIN ÁNIMO DE LUCRO, DE CARÁCTER PRIVADO. El acta de constitución deberá estar suscrita por todas las personas que a título personal o en representación de terceros participan en el acto de creación de la institución de educación superior y contendrá como mínimo lo siguiente:
- El lugar, fecha y hora de celebración del acto de constitución;
- Los nombres, apellidos e identificación de los participantes y el carácter con que actúan.
- El nombre y el domicilio de la institución. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria o escuela tecnológica.
- La indicación expresa de que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación o institución de economía solidaria.
- Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, de conformidad con su carácter académico y de acuerdo con lo establecido en la ley
- Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992.
- La relación de los bienes que quienes participan en el acto de creación se comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos y el título, plazos y condiciones para que se haga efectivo. Igualmente una declaración del origen de los bienes a aportar.
- La indicación de la persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica.
- La designación de la junta o consejo directivo y del revisor fiscal provisionales.
1.1.1.3. PROPUESTA DE ESTATUTOS. La propuesta de estatutos dentro del trámite de reconocimiento de personería jurídica de una institución de educación superior y sus modificaciones posteriores, estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido mínimo será el siguiente:
1.1.1.3.1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación debe ser concordante con la clase de institución de que se trate de conformidad con su carácter académico. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo o carácter distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior reconocida en el territorio nacional.
1.1.1.3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o institución de economía solidaria.
1.1.1.3.3. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria o escuela tecnológica.
1.1.1.3.4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7º, 8º, 9º 17, 18 y 19 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.
1.1.1.3.5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6º de la ley 30 de 1992.
1.1.1.3.6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y desarrolladas.
1.1.1.3.7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un docente y un estudiante elegido directamente por cada uno de sus estamentos en la junta o consejo directivo o el organismo que haga sus veces.
1.1.1.3.8. La titularidad de la representación legal, forma de designación, período y la indicación de las atribuciones y funciones.
1.1.1.3.9. La forma de designación y período del revisor fiscal o quien haga sus veces. Éste deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas y le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
1.1.1.3.10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.
1.1.1.3.11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por la ley y sus normas estatutarias sin perjuicio de utilizar tales bienes y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.
1.1.1.3.12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador o corporado y los derechos derivados de la misma.
1.1.1.3.13. El término de duración de la institución, teniendo en cuenta que en las corporaciones y en las instituciones de economía solidaria éste puede ser definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.
1.1.1.3.14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.
1.1.1.3.15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;
1.1.1.3.16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos, cuando surjan controversias en la interpretación de los estatutos.
1.1.1.4. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. El estudio de factibilidad deberá contener los siguientes aspectos:
1.1.1.4.1. La formulación de la misión institucional, de acuerdo con la clasificación de instituciones de educación superior según su carácter académico y sus campos de acción.
1.1.1.4.2. El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.
1.1.1.4.3. El planteamiento de un proyecto educativo que contenga:
a) La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa;
b) Los programas que la institución se propone desarrollar y que constituirían su oferta educativa inicial;
c) Los perfiles de los docentes que conformarán la respectiva planta de docentes, indicando la formación, calificación y dedicación necesarias según las exigencias y naturaleza de cada programa académico;
d) Las políticas y programas de investigación y extensión; y las referidas al bienestar, capacitación, actualización y perfeccionamiento docente;
e) La descripción de la infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional y la estrategia para disponer de tal infraestructura;
f) La descripción de los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuadas acordes con la propuesta académica y el avance de la ciencia y la tecnología y la estrategia para disponer de tale recursos;
1.1.1.4.4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación interinstitucional.
1.1.1.4.5. Modelo de gestión y administración, con indicación de los perfiles del personal directivo y administrativo necesario para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.
1.1.1.4.6. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.
1.1.1.4.7. Plan financiero que soporte el desarrollo institucional y los programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de las fuentes u origen de los recursos, plazos de recaudo, uso de los mismos.
El estudio de factibilidad debe incorporar el componente de sostenibilidad financiera de la institución, sin considerar el recaudo de matrícula, durante por lo menos la mitad del tiempo previsto para la terminación del plan de estudios de la primera cohorte que llegara a iniciar un año después de formulada la solicitud de reconocimiento de personería para la institución.
1.1.5. APORTES. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes iniciales, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución.
Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.
1.1.6. En firme el acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, procederá su incorporación al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior- SNIES y dentro del mes siguiente, el representante legal provisional procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional las certificaciones de aportes en dinero y en especie, y los estados financieros iniciales.
1.1.7. El Ministro de Educación Nacional procederá a la cancelación de la personería jurídica de una institución de educación superior, que dentro de los dos (2) años siguientes al otorgamiento de la misma no haya iniciado el desarrollo de al menos un programa académico de educación superior.
1.1.8. CREACIÓN DE INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES. De conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, la creación de instituciones estatales u oficiales de educación superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o Municipales.
El Ministerio de Educación Nacional realizará la evaluación del estudio de factibilidad socioeconómico junto con el convenio de que trata el artículo 59 de la Ley 30 de 1992 y una vez emitido el acto administrativo aprobatorio se podrá tramitar el acto de creación ante el Congreso, la Asamblea o Concejo competente la creación de la institución.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DE SECCIONALES
1.2. CREACIÓN DE SECCIONALES. Podrán crear seccionales las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.
1.2.1. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN A LA SOLICITUD. Se deberán acompañar a la solicitud los documentos establecidos en los literales c), d), e), f) y g) del artículo 100 de la Ley 30 de 1992. Y el acto del órgano directivo de la institución que autoriza la creación de la seccional.
1.2.2. REQUISITOS. Para que el Ministro de Educación Nacional autorice la creación de una seccional, la institución privada solicitante deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo.
La creación de seccionales de instituciones de educación superior estatales u oficiales exige la existencia adicional de un convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.
1.2.3. ACTO ADMINISTRATIVO DE CREACIÓN. Emitido el concepto por la Sala de Instituciones de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Ministro de Educación Nacional expedirá la resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez en firme será publicada en los términos señalados en la ley.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD DE UNA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA O ESCUELA TECNOLÓGICA
1.3.1. REQUISITOS. Para el proceso de acreditación que permita al Ministro de Educación Nacional previo concepto de la Sala de Instituciones de CONACES, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela tecnológica como Universidad, deberá demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:
1.3.1.1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los siguientes elementos:
- La producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura nacional y universal.
- Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer y las metas institucionales.
- Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente, conducentes al logro de la misión y de sus metas.
- Un plan continuo de investigación científica y tecnológica que incluya proyectos concretos, recursos humanos calificados e infraestructura académica y física.
1.3.1.2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes fundamentos pedagógicos y administrativos:
- Contar con un número suficiente de docentes con dedicación de 40 horas por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados por cada institución para desempañarse en los campos de la técnica, el arte o las humanidades.
- Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la educación superior y un programa de ciencias básicas que les sirva de apoyo.
- Acreditar experiencia en investigación.
- Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.
- Proponer programas de extensión que se adecuen al artículo 120 de la Ley 30 de 1992.
- Contar con programas de publicaciones para la proyección de la universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su investigación.
- Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales.
- Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de publicaciones y de extensión.
CAPÍTULO IV
REFORMA ESTATUTARIA PARA REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO.
1.4.1. REDEFINICIÓN DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLOGICAS. La redefinición es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado por ciclos propedéuticos de formación.
Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al Ministro de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria conducente a la redefinición.
1.4.2. CAMBIO DE CARÁCTER DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.
1.4.3. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN A LA SOLICITUD. Se deberán acompañar a la solicitud de redefinición o cambio de carácter los documentos soporte de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 749 de 2002. Así:
1.4.3.1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano competente.
1.4.3.2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.
En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos propedéuticos.
Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la institución su complementación en los términos señalados en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
1.4.4. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO. Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.4.4.1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.
1.4.4.2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.
1.4.4.3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.
1.4.4.4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA, CREACIÓN DE SECCIONALES, RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD, REFORMA ESTATUTARIA PARA REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO.
1.5.1. SOLICITUD.- La solicitud debe ser efectuada por el representante legal y presentada a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-, diligenciando la información requerida en los formatos dispuestos en éste y adjuntando los anexos que la soportan.
La información que soporte la solicitud será contrastada con los registros de los diferentes sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional.
Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-, ésta podrá ser radicada en medio físico o digital en el Ministerio de Educación Nacional.
1.5.2. DESIGNACIÓN DE PARES ACADÉMICOS.- El Ministerio de Educación Nacional designará, con el apoyo de las Salas de CONACES, el par o pares académicos que realizarán la visita de verificación correspondientes y comunicará al solicitante su nombre. Las hojas de vida de los pares académicos estarán disponibles para consulta en el sistema SACES.
El peticionario podrá solicitar el cambio de los pares académicos debidamente motivado ante el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de designación. Si se encuentra merito el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos.
1.5.3. Conflictos de interés, impedimentos y Recusaciones. A los pares académicos se les aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y causales de recusación de que trata el Código de Procedimiento Civil para los peritos y el tramite se surtirá de conformidad con lo previsto en aquel.
Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.
Cuando a ello haya lugar el Ministerio de Educación Nacional designará nuevos pares y comunicará su determinación a la institución.
1.5.4. VISITA DE VERIFICACIÓN.- El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará al peticionario sobre las fechas y la agenda programada.
El par académico verificará las condiciones de calidad de la solicitud puesta a su disposición y contará con diez (10) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe. Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos deberá elaborar y presentar su informe dentro del término común de diez (10) días.
1.5.5. CONCEPTO DE LA SALA.- Presentado el o los informes, la sala de CONACES emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivada, dirigida al Ministerio de Educación Nacional.
1.5.6. COMUNICACIÓN DEL CONCEPTO.- En caso de que el concepto de la Sala de CONACES sea negativo, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado de éste y del correspondiente informe de los pares al peticionario a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-.
El peticionario en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que el concepto y el informe de pares estén disponibles en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES, podrá solicitar su revisión y cuando sea el caso adjuntar los documentos que considere necesarios.
1.5.7. CONCEPTO DE LA REVISIÓN Y DECISIÓN.- Surtida la revisión por la Sala de CONACES y obtenido el concepto del CESU cuando de conformidad con la ley haya lugar a este, el Ministro de Educación Nacional decidirá mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO VI
RATIFICACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS SIMPLES E INSCRIPCIÓN DE RECTORES Y/O REPRESENTANTES LEGALES
1.6.1. RATIFICACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS SIMPLES. Entiéndase por ratificación el proceso mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, verifica y comprueba que las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado, se sujetan a las previsiones constitucionales, legales y estatutarias objetivas propias de este clase de instituciones.
1.6.1.2. DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN A LA SOLICITUD. Las instituciones de educación superior de carácter privado, por conducto de su representante legal, deberán notificar para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, las reformas estatutarias aprobadas internamente por el órgano competente, para lo cual deberán presentar los siguientes documentos:
1.6.1.2.1. Acta o parte pertinente de la misma, en la cual conste los propósitos de la reforma y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias.
1.6.1.2.2. Copia en un solo cuerpo de los estatutos propuestos cuya ratificación se solicita, aún en el evento de que la reforma sea parcial.
1.6.1.2.3. Copia en medio magnético de los estatutos propuestos.
El trámite de la solicitud de ratificación respectiva se adelantará por los medios físicos o virtuales que para tal efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.
1.6.2. INSCRIPCIÓN DE RECTORES Y/O REPRESENTANTES LEGALES. El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y representantes legales de las instituciones de educación superior se debe efectuar ante el Ministerio de Educación Nacional.
Para efectos del registro, la institución, por conducto de su representante legal o del secretario del órgano competente, deberá presentar los siguientes documentos:
1.6.2.1. Solicitud indicando el nombre completo del dignatario, el número del documento de identidad y la calidad en que se solicita el registro.
1.6.2.2. Copia del acto interno de designación o elección y del acto en el cual conste el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias correspondientes, la fecha de posesión y el periodo para el cual fue elegido el dignatario.
1.6.2.3. Fotocopia del documento de identidad del dignatario a registrar.
1.6.2.3.1. El trámite de la solicitud de registro respectivo se adelantará por los medios físicos o virtuales que para tal efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.
1.6.3. Las inscripciones procederán en el orden en el que sean allegadas al Ministerio de Educación Nacional. Si se presenta controversia con relación a una solicitud de registro el Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de efectuar la modificación del registro y devolverá la documentación recibida a los interesados para que estos diriman sus diferencias, según lo dispongan sus estatutos o acudiendo a la justicia ordinaria.
CAPÍTULO VII
CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES, INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS, INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLÓGICAS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
1.7. Las cajas de compensación familiar podrán constituir instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, para ofrecer y desarrollar programas académicos de formación técnica profesional y tecnológica, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin.
1.7.1. Para la constitución de las instituciones de educación superior de que trata el artículo anterior, las cajas de compensación familiar podrán destinar, de los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen, así como de los remanentes presupuestales de cada ejercicio, los recursos necesarios, conforme lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.
1.7.2. Las inversiones para la constitución de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que realicen las cajas de compensación familiar, requerirán aprobación previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
1.7.3. Las instituciones de educación superior promoverán el acceso al servicio educativo que ofrecen, a los afiliados a las cajas de compensación familiar.
1.7.4. En los estatutos de constitución de las instituciones de educación superior se deberá consignar en caso de disolución o liquidación, la forma en que retornarán los recursos invertidos, a la respectiva caja de compensación familiar, calculados a valor presente, previo cumplimiento de las obligaciones con la prelación prevista en la ley.
TÍTULO II
DEL REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
2.1.1. REGISTRO CALIFICADO.- Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar con el registro calificado del mismo.
El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción o actualización del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, así como su modificación o renovación cuando proceda.
La vigencia del registro calificado para los programas de pregrado, especializaciones médico quirúrgicas, maestrías y doctorados, será de siete (7) años, y de cinco (5) años para los programas de especialización, contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
El registro calificado ampara las cohortes iniciadas bajo su vigencia.
La oferta de programas académicos en los centros regionales de educación superior –CERES, requiere de registro calificado.
2.1.2. EXTENSIÓN DE PROGRAMAS.- La extensión de un programa académico es la ampliación de su oferta y desarrollo a un lugar distinto a aquel para el cual fue autorizado previamente, mediante la transferencia de las condiciones de calidad del programa originario de que tratan los numerales 1, 3, y 4 tanto de las condiciones de los programas como de las condiciones de carácter institucional del artículo 2 de la Ley 1188 de 2008. La verificación y evaluación de las demás condiciones de los programas y de carácter institucional se efectuará en cada caso previo al otorgamiento del correspondiente registro calificado.
La extensión de los programas acreditados en calidad igualmente requiere solicitud y obtención previa del registro calificado. Tal registro será otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el presente decreto, siempre y cuando la acreditación se encuentre vigente y no expire en un término menor a un año.
2.1.3. AMPLIACIÓN DEL LUGAR DE DESARROLLO.- Para el desarrollo de un mismo programa académico en más de un municipio, en la solicitud de registro la institución podrá incluir dos o más vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden geográfico, económico y social, haciendo explícitas las condiciones de calidad relacionadas con la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios educativos y los recursos financieros.
La ampliación del lugar de desarrollo de programas en funcionamiento a otros municipios con las características enunciadas, deberá solicitarse por lo menos dieciocho (18) meses antes del vencimiento del registro. Tal ampliación modificará únicamente el lugar de desarrollo pero no la vigencia del correspondiente registro.
2.1.4. PROGRAMAS DE INSTITUCIONES ACREDITADAS.- Las instituciones de educación superior acreditadas podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado y especialización en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el presente decreto, siempre y cuando la acreditación se encuentre vigente y no expire en un término inferior a un año.
CONACES deberá emitir concepto previo respecto de las condiciones de calidad en que se desarrollan los programas extendidos en todos los lugares en los que se autorizó su oferta y desarrollo, para la renovación de la acreditación institucional por parte del Consejo Nacional de Acreditación C.N.A.
Las especializaciones en el área de la salud que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetas a la evaluación de la relación docencia servicio.
2.1.5. ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD DE PROGRAMAS ACADÉMICOS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario y en consecuencia, para iniciar el proceso conducente al reconocimiento de alta calidad de los programas académicos, o la renovación de la misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.
La acreditación de alta calidad de un programa académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación -CNA-, implica que el mismo cumple las condiciones de calidad de la ley para su oferta y desarrollo. En consecuencia procederá de oficio la renovación del registro calificado por un término igual al establecido en el artículo primero o al de la acreditación, cuando éste sea superior.
La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES deberá emitir concepto previo respecto de las condiciones de calidad en que se desarrolla el programa en todos los lugares en los que se autorizó su oferta y desarrollo, para la renovación de la acreditación de dicho programa por parte del Consejo Nacional de Acreditación C.N.A.
La solicitud de acreditación de alta calidad que se encuentre en trámite al momento de presentar la solicitud de renovación del registro calificado del mismo programa dentro del término previsto para tal efecto, continuará aquel proceso hasta su culminación. De obtenerse la acreditación de alta calidad del programa, el registro calificado les será otorgado de conformidad con el presente artículo, en caso contrario, se continuará con el trámite establecido en el artículo 30.
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE CALIDAD
2.2.1. CONDICIONES DE CALIDAD.- El Ministerio de Educación Nacional fijará las características específicas de calidad de los programas académicos de educación superior con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, las que deberán ser observadas para la obtención o renovación del registro calificado.
2.2.2. EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS. La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:
2.2.2.1.DENOMINACIÓN.- La denominación o nombre del programa debe ser coherente con el título que se va a expedir, el nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario, o de especialización, maestría o doctorado al que aplica; el plan de estudios y los demás aspectos del contenido curricular del programa, las leyes específicas que regulan el ejercicio ocupacional o profesional, y la resolución a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional fije las características específicas de calidad del programa.
Los programas técnicos profesionales y tecnológicos deberán adoptar denominaciones que correspondan con la particularidad de las metas o fines formativos o competencias correspondientes a su campo de conocimiento, de tal manera que se diferencien entre sí y de los demás niveles de formación.
Los programas de especialización deberán utilizar denominaciones diferentes a la genérica de la ocupación, disciplina o profesión a la que pertenecen, referenciando el área específica de estudio.
Los programas de maestría y doctorado podrán adoptar la denominación genérica o especifica de la disciplina o profesión a la que pertenecen o su índole interdisciplinar, de conformidad con la ley y los reglamentos.
Cuando la denominación propuesta no sea concordante con la genérica o específica de la disciplina o profesión de que se trate, o el contenido curricular o denominaciones relativas a la organización de las profesiones, artes, oficios u ocupaciones a nivel nacional e internacional, la institución deberá presentar una explicación que la sustente; no obstante lo cual se podrá disponer su ajuste.
Los títulos académicos deberán corresponder a la denominación aprobada en el registro calificado para el correspondiente programa.
2.2.2.2. JUSTIFICACIÓN.- El programa deberá incorporar una justificación que sustente su contenido curricular, los perfiles pretendidos, metodología en que se desea ofrecer el programa con fundamento en un diagnóstico que por lo menos contenga los siguientes componentes:
El estado de la educación en el área del programa, y de la ocupación, profesión arte u oficio, cuando sea del caso, en los ámbitos nacional e internacional;
Las necesidades del país o de la región que, según la propuesta, puedan tener relación con el programa en concordancia con referentes internacionales si éstos vienen al caso. Para tal efecto se confrontará la información suministrada por la institución con la disponible en el Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional.
Una explicación de los atributos o factores que constituyen los rasgos distintivos del programa.
2.2.2.3.- CONTENIDOS CURRICULARES.- Los aspectos curriculares básicos del programa, con la incorporación de los elementos que se relacionan a continuación: Las competencias y propósitos de formación del programa, junto a los perfiles definidos.
- La fundamentación teórica del programa.
- El plan general de estudios del programa.
- Los créditos académicos del programa, determinados para cada actividad académica y su orden de precedencia.
- El componente de interdisciplinariedad del programa,
- Las estrategias de flexibilización para el desarrollo del programa.
- Los lineamientos pedagógicos y didácticos adoptados en la institución según la metodología y modalidad del programa.
- El contenido general de las actividades académicas. En el caso de los programas por ciclos propedéuticos, además se debe describir el componente propedéutico que hace parte de los programas ofrecidos dentro de cada ciclo.
- Las estrategias pedagógicas que apunten al desarrollo de habilidades comunicativas en un segundo idioma en los programas de pregrado.
Los programas del área de ciencias de la salud deberán prever prácticas formativas, supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este decreto, en concordancia con la Ley 1164 de 2007, el modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas vigentes sobre la materia.
2.2.2.4.- ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS.- La propuesta para la organización de las actividades académicas del programa, que debe ser idónea para alcanzar las metas de formación y guardar coherencia con los distintos componentes del programa y con la metodología ofrecida.
2.2.2.5.- INVESTIGACIÓN.- La adecuada formación en investigación que permita desarrollar una actitud crítica y una capacidad creativa para encontrar alternativas para el avance de la ciencia y del país, de acuerdo con las orientaciones que se indican a continuación.
a. El programa debe prever la manera como va a promover la formación investigativa de los estudiantes o los procesos de investigación, o de creación o de recuperación y difusión del patrimonio cultural en el caso de los programas en artes, en concordancia con el nivel de formación y sus objetivos. Dentro de lo anterior, se describirán los procedimientos para incorporar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la formación investigativa de los estudiantes.
b. Para la adecuada formación de los alumnos se verificará:
I. La existencia de un ambiente de investigación, innovación o creación artística, el cual exige políticas institucionales en la materia; una organización del trabajo investigativo que incluya estrategias para incorporar los resultados de la investigación al quehacer formativo y medios para la difusión de los resultados de investigación. Para los programas nuevos de pregrado sólo deberá exponerse el proyecto previsto para la conformación de un ambiente de investigación.
II. Los productos de investigación en los programas en funcionamiento de pregrado y posgrado y, los resultados de investigación con auspicio institucional para los programas nuevos de maestría y doctorado.
III. En los programas de maestría y de doctorado la participación de los estudiantes en los grupos de investigación o en las unidades que sirven al propósito de organizar las labores de investigación del programa.
IV. La disponibilidad de profesores que tengan a su cargo fomentar la investigación y que cuenten con asignación horaria destinada a investigar; títulos de maestría o doctorado o experiencia y trayectoria en investigación demostrada con resultados debidamente publicados, patentados o registrados. Para los programas de artes la creación o los resultados podrán consistir en registro de la obra, publicaciones, exposiciones, escenificaciones o representaciones.
2.1.2.6.- RELACIÓN CON EL SECTOR EXTERNO.- Se deberá señalar la manera cómo los programas académicos esperan impactar en la sociedad, con indicación de los planes, medios y objetivos previstos para tal efecto, junto con los resultados alcanzados en el caso de los programas en funcionamiento.
El plan de relación con el sector externo debe incluir por lo menos uno de los siguientes aspectos:
a. La vinculación con el sector productivo, según la naturaleza del programa.
b. El trabajo con la comunidad o la forma en que ella puede beneficiarse.
c. Con relación a programas en funcionamiento, el impacto derivado de la formación de los graduados, evidenciado a través de un documento que analice su desempeño laboral. En el caso de los programas nuevos, debe presentarse un análisis prospectivo del potencial desempeño de sus graduados. Para los efectos anteriores se tendrá en cuenta entre otros, la información del observatorio laboral del Ministerio de Educación Nacional.
d. La generación de nuevos conocimientos derivados de la investigación en los programas profesionales universitarios y de posgrado.
e. El desarrollo de actividades de servicio social a la comunidad en el marco del Programa Nacional de Servicio Social de la Educación Superior que desarrolle el Gobierno Nacional.
2.2.2.7. PERSONAL DOCENTE.- Las características y calidades que sirven al fortalecimiento del personal docente, de acuerdo con los siguientes requerimientos y criterios:
a. Una planta docente con las siguientes características:
I. Profesores con titulación académica que deberá ser acorde con la naturaleza del programa, equivalente o superior al nivel del programa en que se desempeñarán. Cuando no se ostente la pertinente titulación, de manera excepcional, podrá admitirse en el programa un número limitado de profesores que posean experiencia nacional o internacional y que acredite aportes en el campo de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades, debidamente demostrado por la institución.
II. Un grupo de profesores vinculados a proyectos de relación con el sector externo o que tengan experiencia laboral específica referida a las actividades académicas que van a desarrollar.
III. Un núcleo de profesores de tiempo completo con experiencia acreditada en investigación, con formación de maestría o doctorado en el caso de los programas profesionales universitarios, o con especialización cuando se trate de programas técnicos profesionales y tecnológicos, que lideren las investigaciones.
El número de profesores de tiempo completo será establecido de acuerdo con la metodología y naturaleza del programa, la cifra de estudiantes prevista para los programas nuevos, o matriculados para los programas en funcionamiento, las actividades académicas específicas que incorpora, o según la cantidad de trabajos de investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías de investigación y los doctorados.
Los roles de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y hora cátedra son distintos y, por ende, no es factible invocar equivalencia entre estas modalidades de dedicación para efectos de establecer la cantidad de profesores de tiempo completo y medio tiempo con vinculación al programa.
IV. Idoneidad de los profesores encargados de desarrollar los programas con estrategias de trabajo a distancia cuando sea del caso; para tal efecto se describirán los mecanismos de acompañamiento y de seguimiento de su desempeño en la ejecución de tales estrategias. Cuando la complejidad del tipo de tecnologías de información y comunicación utilizadas en los programas lo requiera, se deberá garantizar la capacitación de los profesores en su uso.
b. Planes de estímulo que impulsen a los profesores a mejorar la calidad de los procesos de docencia, investigación y extensión.
c. Existencia y aplicación de un estatuto o reglamento docente.
Las funciones sustantivas de un programa están en cabeza de los profesores de tiempo completo, por tanto, la institución además de presentar el núcleo de profesores de tiempo completo deberá presentar los perfiles de los demás profesores contratados o que se obliga a contratar indicando funciones y tipo de vinculación.
2.2.2.8. MEDIOS EDUCATIVOS.- Disponibilidad y capacitación para el uso de por lo menos los siguientes medios educativos: recursos bibliográficos y de hemeroteca, bases de datos con licencia, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual de experimentación y práctica, talleres con instrumentos y herramientas técnicas e insumos, según el programa y la demanda estudiantil real o potencial cuando se trate de programas nuevos.
Las bases de datos y los convenios interbibliotecarios con instituciones de educación superior o entidades privadas, que permitan su uso a los estudiantes y profesores, son elementos complementarios que facilitan el acceso a la información pero que no suplen la disponibilidad de los recursos bibliográficos, físicos o electrónicos de la institución. En los programas con metodología a distancia se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor.
En los programas en la metodología a distancia modalidad virtual, la institución debe garantizar la disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de conectividad y las herramientas metodológicas necesarias para el desarrollo del programa, así como las estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la operación de dicha plataforma, y está obligada a suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.
Para los programas nuevos en la metodología a distancia adicionalmente la institución debe presentar los módulos o grupo de créditos que correspondan al 15% de las actividades académicas del programa completamente diseñados y puestos en la plataforma seleccionada, y el plan de diseño y desarrollo de los demás cursos que conforman el plan de estudios.
2.2.2.9.- INFRAESTRUCTURA FÍSICA.- La institución debe garantizar una infraestructura física en aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje, el bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas; las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y el número de estudiantes y docentes previstos para el desarrollo del programa, acorde con el uso del suelo autorizado por la autoridad local, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio en cuya jurisdicción se desarrollará el programa.
Cuando por la naturaleza del programa se requiera de la disposición de laboratorios, y la institución pretenda demostrarlos mediante la suscripción de convenios con otras instituciones, en el documento que contenga el acuerdo, se deberá informar sobre la disponibilidad horaria y la capacidad estudiantil.
Para los programas en ciencias de la salud que impliquen formación en el campo asistencial será indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica adecuados, propios o en convenio de conformidad con las normas vigentes.
La institución debe informar y demostrar respecto de los programas en la metodología a distancia que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, que cuenta con las condiciones de infraestructura y de medios educativos en el lugar desde el cual se impartirá y en los que se desarrollará dicha tutoría. De igual manera debe demostrar las estrategias para realizar prácticas, clínicas y talleres, cuando fuese del caso.
2.2.3. EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:
2.2.3.1.- MECANISMOS DE SELECCIÓN Y EVALUACIÓN.- La existencia de documentos de política institucional, estatuto docente y reglamento estudiantil, en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la Ley. Tales instrumentos de gestión deberán estar dispuestos en la página Web institucional.
La Institución que pretenda ofrecer y desarrollar programas de educación a distancia, debe incorporar en tales documentos los mecanismos de selección, inducción a la modalidad, seguimiento y acompañamiento a los estudiantes por parte de los tutores o consejeros.
Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula estarán sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica.
2.2.3.2. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA.- La existencia de una estructura organizativa, sistemas de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos curriculares, de las experiencias investigativas y de los diferentes servicios y recursos.
Para el caso de los programas en modalidad virtual debe preverse que dicha estructura garantice el soporte al diseño, la producción y el montaje del material pedagógico y el servicio de mantenimiento.
2.2.3. 3.- AUTOEVALUACIÓN.- La existencia o promoción de una cultura de autoevaluación que tenga en cuenta el diseño y aplicación de políticas que involucren a los distintos miembros de la comunidad académica, y pueda ser verificable a través de evidencias e indicadores de resultado. La autoevaluación abarcará las distintas condiciones de calidad, los resultados que ha obtenido en matrícula, permanencia y grado, al igual que el efecto de las estrategias aplicadas para mejorar los resultados en los exámenes de calidad para la educación superior.
Para la renovación del registro la institución de educación superior presentará además los resultados de al menos dos procesos de autoevaluación realizados durante la vigencia del registro calificado, de tal forma que entre su aplicación exista por lo menos un intervalo de dos años.
Las solicitudes de renovación de registro calificado que se presenten antes del 31 de diciembre de 2011, sólo deberán incluir los resultados de un proceso de autoevaluación.
2.2.3.4. PROGRAMA DE EGRESADOS.- El desarrollo de por lo menos una estrategia de seguimiento de corto y largo plazo a egresados, que permita conocer y valorar su desempeño y el impacto social del programa, así como estimular el Intercambio de experiencias académicas e investigativas. Para tal efecto, la institución podrá apoyarse en la información que brinda el Ministerio a través del Observatorio Laboral para la Educación.
Para la renovación del registro calificado la institución de educación superior presentará los resultados de la aplicación de esta estrategia.
2.2.3.5. BIENESTAR UNIVERSITARIO.- La organización de un modelo de bienestar universitario estructurado para facilitar la resolución de las necesidades insatisfechas en los términos de la ley y de acuerdo a los lineamientos adoptados por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.
La institución debe definir la organización encargada de planear y ejecutar programas y actividades de bienestar en las que participe la comunidad educativa, procurar espacios físicos que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, atender las áreas de salud, cultura, desarrollo humano, promoción socioeconómica, recreación y deporte, ya sea con infraestructura propia o la que se pueda obtener mediante convenios, así como propiciar el establecimiento de canales de expresión a través de los cuales puedan manifestar los usuarios sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.
Las acciones de bienestar universitario exigen la existencia de programas y servicios preventivos que contribuyan a garantizar la salud de la comunidad educativa a través de la atención de emergencias, primeros auxilios y de situaciones de riesgo en sus instalaciones.
Las acciones de bienestar universitario para facilitar condiciones económicas y laborales, deben comprender programas que procuren la vinculación de los estudiantes en las actividades propias del programa que se encuentren cursando y la organización de bolsas de empleo.
Las acciones de bienestar en cultura, deben estimular el desarrollo de aptitudes artísticas, facilitar su expresión y divulgación, y fomentar la sensibilidad hacia la apreciación del arte.
El modelo de bienestar debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual deberá utilizar la información del Sistema para la Prevención y Análisis de la Deserción en las Instituciones de Educación Superior -SPADIES-, del Ministerio de Educación Nacional. Si se trata de un programa nuevo, se deberán tomar como referentes las tasas de deserción y las variables y las estrategias institucionales.
Para los programas en la metodología a distancia la institución deberá plantear las estrategias que permitan la participación de los estudiantes en los planes de bienestar universitario.
2.2.3.6. RECURSOS FINANCIEROS SUFICIENTES.- La viabilidad financiera para la oferta y desarrollo del programa de acuerdo con su metodología, para lo cual deberá presentar el estudio de factibilidad económica elaborado para tal efecto o el correspondiente plan de inversión cuando se trate de programas en funcionamiento. El estudio debe desagregar los montos y fuentes de origen de los recursos de inversión y funcionamiento previstos para el cumplimiento de las condiciones de calidad propuestas, la proyección de ingresos y egresos que cubra por lo menos una cohorte.
CAPÍTULO III
DE LOS CRÉDITOS ACADÉMICOS
2.3.1. MEDIDA DEL TRABAJO ACADÉMICO.- Las instituciones de educación superior definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. No obstante, para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, aquellas deberán expresarse también en créditos académicos.
Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico, para expresar todas las actividades que hacen parte de los contenidos curriculares que deben cumplir los estudiantes.
Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.
2.3.1.1. La institución de educación superior debe evidenciar las estrategias adoptadas para que los profesores y estudiantes se apropien del sistema de créditos.
2.3.2. HORAS PRESENCIALES E INDEPENDIENTES DE TRABAJO.- De acuerdo con la metodología específica del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de educación superior deberán discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente.
Para los efectos de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que:
Una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes. En los doctorados la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación. En todo, caso la institución deberá justificar la propuesta que haga.
2.3.4. NÚMERO DE CRÉDITOS DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA.- El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.
CAPITULO IV
PROGRAMAS ORGANIZADOS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS
2.4.1. PROGRAMAS ESTRUCTURADOS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS.- Son aquellos que se organizan en niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma el ciclo debe conducir a un título que habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional, y debe tener una orientación y propuesta metodológica propia que brinde una formación integral en el respectivo nivel, más el componente propedéutico para continuar en el siguiente nivel de formación.
El registro calificado para cada programa que conforma el ciclo, debe ser solicitado en forma independiente y simultánea. Los programas serán evaluados conjuntamente y cuando proceda, el registro se otorgará a cada uno. No obstante los programas así estructurados conforman una unidad para efectos de su oferta y desarrollo.
2.4.1.1. Las instituciones de educación superior que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2216 de 2003, o las normas que los sustituyan.
2.4.1.2. La institución que pretenda estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, deberá incluir el componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro calificado que se haga para los programas con los cuales se articulara.
2.4.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROGRAMAS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS.- Los programas por ciclos propedéuticos deben tener las siguientes características:
a. Los de niveles técnico profesional y tecnológico deben responder a campos auxiliares, asistenciales, complementarios, innovadores y propositivos de las profesiones de tal manera que su denominación sea diferenciable, que permita una clara distinción de las ocupaciones, disciplinas y profesiones.
b. Las competencias de cada nivel deben ser identificadas y guardar armonía y coherencia con la denominación, la justificación, el sistema de organización de las actividades académicas, el plan de estudios y los demás elementos que hacen parte de la estructura curricular del programa.
c. Los programas que correspondan a los niveles técnico profesional y tecnológico deben ser teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación, disciplina o profesión que se pretende desarrollar.
d. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos que hacen parte de un ciclo deben contener en su estructura curricular el componente propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de formación.
CAPITULO V
PROGRAMAS A DISTANCIA
2.5.1. PROGRAMAS A DISTANCIA.- Corresponde a aquellos cuya metodología educativa se caracteriza por utilizar estrategias de enseñanza - aprendizaje que permiten superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo.
La modalidad virtual exige el uso de las redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo todas o al menos el ochenta por ciento (80%) de las actividades académicas.
La institución deberá demostrar la forma como desarrollará las actividades de formación académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas y el uso de formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo.
2.5.2. Registro de programas de metodología a distancia.- Los programas desarrollados bajo la metodología a distancia tendrán un único registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.
Cuando una institución pretenda ampliar la oferta de los programas a distancia que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría adicionales o la realización de prácticas, clínicas o talleres en lugares distintos a los inicialmente autorizados, debe obtener autorización previa por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Para tal efecto, debe informar las condiciones de calidad relativas a justificación, organización de las actividades académicas, investigación, relación con el sector externo, infraestructura, medios educativos, recursos financieros y personal docente, relacionadas con dichos centros de tutoría o lugares de práctica.
CAPÍTULO VI
REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS DE POSGRADO
2.6.1. PROGRAMAS DE POSGRADO.- Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación superior.
Los programas de especialización, maestría y doctorado deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinario y profesional impartido en los programas de pregrado, y deben constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y científica, y responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las del desarrollo y el bienestar social.
2.6.2. OBJETIVOS GENERALES DE LOS POSGRADOS.- Los programas de posgrado deben propiciar la formación integral en un marco que implique el desarrollo de:
a) Conocimientos más avanzados en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes, o las humanidades.
b) Competencias para afrontar en forma crítica la historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión;
c) Un sistema de valores fundamentado en la Constitución Política y la Ley y en conceptos basados en el rigor científico y el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad individual y la social, y el compromiso implícito en el desarrollo de la disciplina, ocupación o profesión;
d) La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las acciones educativas y de investigación;
e) La validación, la comunicación y la argumentación de manera idónea en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o propios de la formación profesional en la sociedad.
2.6.3. PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN.- Los programas de especialización Técnica Profesional, Tecnológica o Profesional, tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.
2.6.4. Especializaciones del área de la salud.- Los programas de especialización del área de la salud son:
2.6.4.1. Especializaciones no clínicas o no médico-quirúrgicas.
2.6.4.2. Especializaciones clínicas o médico-quirúrgicas.
Las especializaciones médico-quirúrgicas requieren dedicación de tiempo completo por parte de sus estudiantes, la preparación teórica, el tiempo de servicio en los sitios de práctica y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.
2.6.5. PROGRAMAS DE MAESTRÍA.- Un programa de maestría tiene como propósito de formación lograr un dominio mayor en un área del conocimiento. Podrá ser de profundización o de investigación, o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.
Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo presencial e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.
La maestría de profundización debe propender por el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinario, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que generen nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.
El trabajo de investigación de la primera podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio de caso, o la creación o interpretación de una obra artística, según la naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del interprete artístico.
2.6.6. PROGRAMAS DE DOCTORADO.- Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.
Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.
2.6.7. RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y COMPETENCIAS.- Las instituciones de educación superior podrán estructurar sus programas de posgrado de manera autónoma y en su organización curricular podrán tener en cuenta las competencias y créditos adquiridos en los diferentes niveles formativos de posgrado que ofrecen.
CAPÍTULO VII
CONVENIOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS
2.7.1. PROGRAMAS EN CONVENIO.- Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Las instituciones de educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen.
Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de investigación.
La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del mismo, las responsabilidades académicas y de titulación serán reguladas entre las partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y este reglamento.
2.7.2. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS EN CONVENIO.- Para obtener registro calificado de programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones de educación superior que sean parte del convenio, presentarán una única solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.
Cuando sea procedente otorgar el registro calificado del programa, el Ministerio de Educación Nacional registrara en el SNIES su titularidad atendiendo la disposición correspondiente establecida por las instituciones de Educación Superior en el respectivo convenio.
2.7.2.1. En el caso de convenios en los que participen instituciones de Educación Superior extranjeras o, institutos o centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, se efectuará a nombre de la o las instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.
2.7.3. TITULACIÓN.- El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de Educación Superior colombianas titulares del registro calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido, no obstante en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.
2.7.3.1. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro.
2.7.4. ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONVENIOS PARA OFRECER Y DESARROLLAR PROGRAMAS.- Cuando dos o más instituciones decidan desarrollar un programa académico de manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar las cláusulas del documento, en éste se deberá regular como mínimo lo siguiente:
a. El programa a ofrecer en convenio y su lugar de desarrollo.
b. La titularidad del registro calificado y la responsabilidad del otorgamiento del título.
c. Las responsabilidades de las instituciones en el funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y de las condiciones de calidad.
d. Régimen de autoridades de gobierno, de docentes y estudiantes y efectos dela terminación del convenio o vencimiento del registro calificado.
e. Vigencia del convenio.
2.7.5. MODIFICACIÓN A LOS CONVENIOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS.- Cualquier modificación a los convenios relacionada con los elementos esenciales señalados en el artículo anterior, deberá ser informada al Ministerio de Educación Nacional para su evaluación y autorización.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO CALIFICADO
2.8.1. SOLICITUD.- La solicitud de registro calificado debe ser efectuada por el representante legal de la institución de educación superior y presentada a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-, o cualquier otra herramienta que prevea el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, diligenciando la información requerida en los formatos dispuestos en éste y adjuntando los anexos que la soportan.
La información que soporte la solicitud será contrastada con los registros de los diferentes sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional.
La institución debe aportar con la solicitud, cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio.
2.8.1.1. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior -SACES-, o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, ésta podrá ser radicada en medio físico o digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.
2.8.2. DESIGNACIÓN DE PARES ACADÉMICOS.- El Ministerio de Educación Nacional designará, con el apoyo de las Salas de CONACES, el par o pares académicos que realizarán la visita de verificación de las condiciones de calidad y comunicará a la institución de educación superior su nombre. Las hojas de vida de los pares académicos estarán disponibles para consulta en el sistema SACES.
La Institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos debidamente sustentada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación. Si se encuentra merito el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos.
2.8.3. CONFLICTOS DE INTERÉS, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. A los pares académicos se les aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y causales de recusación de que trata el Código de Procedimiento Civil para los peritos y el tramite se surtirá, de conformidad con lo previsto en aquel.
Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministro de Educación Nacional.
Cuando a ello haya lugar el Ministerio de Educación Nacional designará nuevos pares y comunicará su determinación a la institución.
2.8.4. VISITA DE VERIFICACIÓN.- El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución de educación superior sobre las fechas y la agenda programada.
El par académico verificará las condiciones de calidad de la solicitud puesta a su disposición y contará con diez (10) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe. Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos deberá elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de diez días.
2.8.5. CONCEPTO DE LA SALA.- Presentada la información de la institución y el informe de verificación de las condiciones de calidad, la sala de CONACES emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.
La sala de CONACES podrá requerir a la institución por una sola vez y con sujeción a lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o la disposición que lo sustituya, la información o documentos que considere necesarios para emitir el concepto integral que le corresponde.
2.8.6. CONCEPTO Y DECISIÓN.- Emitido el concepto por la Sala de CONACES, el Ministro de Educación Nacional decidirá mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
2.8.7. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.- Para efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora suspendido, por acto administrativo motivado que deberá ser comunicado a la Institución.
2.8.8. CONFIDENCIALIDAD.- La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del proceso de verificación y evaluación de las condiciones de calidad de los programas académicos es reservada. Los servidores públicos y demás personas que intervengan en dicho proceso deberán guardar confidencialidad y reserva de la información que conozcan.
CAPÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
2.9.1. PROGRAMAS ACTIVOS E INACTIVOS.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá por programa académico de educación superior activo, aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de calidad.
Por programa inactivo se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero que puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia de una autorización.
La inactivación de los programas en el Sistema Nacional de la Educación Superior –SNIES-, puede operar por solicitud de la institución, por expiración de la autorización de funcionamiento, o por incumplimiento de los plazos señalados por el Ministerio de Educación Nacional, para la solicitud de registro calificado.
2.9.2. PUBLICIDAD Y OFERTA DE PROGRAMAS.- Las instituciones de educación superior solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtenga el registro calificado o la acreditación en calidad durante su vigencia.
La oferta y publicidad de los programas académicos activos deberá ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el SNIES, e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución de educación superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.
2.9.3. EFECTOS DE LA CARENCIA DE REGISTRO O ACREDITACIÓN.- No constituye título o reconocimiento expreso de carácter académico, el que haga una institución de educación superior respecto de un programa que carece de registro calificado, con la excepción de los que se expidan en el supuesto establecido en el artículo 41.
2.9.4. PLAZO PARA SOLICITAR REGISTRO.- La renovación del registro calificado deberá ser solicitada por las instituciones dentro de quince (15) meses anteriores y con no menos de diez (10) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.
2.9.5. EXPIRACIÓN DEL REGISTRO.- Expirada la vigencia del registro calificado, la IES no podrá admitir nuevos estudiantes y el Ministerio de Educación Nacional procederá a inactivarlo en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-, y la institución de educación superior sólo podrá admitir a los estudiantes de las cohortes iniciadas bajo su vigencia, y deberá garantizarles la posibilidad de culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad, mediante el establecimiento y ejecución de un plan de contingencia.
El plan tendrá el seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.
2.9.6. MODIFICACIONES A PROGRAMAS.- Cualquier modificación de su estructura que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que conciernen a los siguientes aspectos:
a. Número total de créditos del plan de estudios.
b. Denominación del programa.
c. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.
d. Cupos en programas del área de la salud.
e. Ampliación de énfasis en programas de maestría o inclusión de la modalidad de profundización o investigación.
f. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.
g. Adopción de la modalidad virtual en un programa a distancia.
h. El cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.
Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes.
En todo caso el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional.
2.9.6.1. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el titulo correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.
2.9.7. PROGRAMAS EN EDUCACIÓN.- La formación profesional de los educadores corresponde a los programas que ofrezcan las universidades o instituciones universitarias que cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.
2.9.8..- DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.- El Ministro de Educación Nacional podrá ordenar en cualquier momento la verificación de las condiciones bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico.
2.9.9. SOLICITUDES DE REGISTRO EN TRÁMITE: Las solicitudes de registro calificado radicadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se tramitarán de conformidad con las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.
CAPÍTULO X
ACREDITACIÓN
2.10.1. La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización, funcionamiento y el cumplimiento de su función social.
2.10.2. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:
- El Consejo Nacional de Educación Superior
- El Consejo Nacional de Acreditación
- Las instituciones que optan por la acreditación
- La comunidad académica.
2.10.3. El proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina si el resultado fuere positivo con el acto de acreditación por parte del Estado.
La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.
2.10.4. Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones de educación superior.
La acreditación tendrá carácter temporal; el reglamento determinará sus términos de duración.
2.10.5. Para la autoevaluación la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para el efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación.
2.10.6. La evaluación externa será practicada por pares académicos designados por el Consejo Nacional de Acreditación. Estos aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho Consejo.
2.10.7. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de auto evaluación y evaluación externa y oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso, a reconocer la calidad del programa o de la institución o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.
2.10.8. Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministro de Educación expedirá el acto de acreditación.
2.10.9. Si el programa o la institución no fueren acreditados, ésta podrá solicitar, atendidas las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso dos (2) años después.
TÍTULO TERCERO
EXAMENES DE ESTADO
CAPÍTULO I
DE ESTUDIANTES QUE TERMINAN SUS ESTUDIOS DE SECUNDARIA O DE PREGRADO EN EL EXTERIOR Y QUE DESEAN ADELANTAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN EN COLOMBIA
3.1.1. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:
3.1.1.1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.1
3.1.1.2. El examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano.
3.1.2. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de pregrado de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de postgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.
Para ingresar a cualquier programa de postgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional, sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.
CAPITULO II
NUEVO DECRETO DE EXÁMENES DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN MEDIA ICFES. EN CONSTRUCCIÓN.
CAPITULO III
DE LOS EXÁMENES DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ECAES
3.3.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia.
Son objetivos del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior:
a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las instituciones de educación superior.
b) Producir indicadores de valor agregado de la educación superior en relación con el nivel de competencias de quienes ingresan a este nivel; proporcionar información para la comparación entre programas, instituciones y metodologías, y mostrar su evolución en el tiempo.
c) Servir de fuente de información para la construcción de indicadores de evaluación de la calidad de los programas e instituciones de educación superior y del servicio público educativo, que fomenten la cualificación de los procesos institucionales y la formulación de políticas, y soporten el proceso de toma de decisiones en todos los órdenes y componentes del sistema educativo.
3.3.2. OBJETO DE LA EVALUACIÓN. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que éstas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado.
Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, Profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del conocimiento.
3.3.3. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN. El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas y las específicas en los términos establecidos en el aparte 3.2 de este capitulo. El número de pruebas y componentes serán determinados por el lCFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.
La estructura de las pruebas de cada conjunto de competencias se establecerá de forma independiente y su adopción por el ICFES será gradual. Para efectos de la comparabilidad, cada una de ellas se mantendrá por lo menos 12 años a partir de la primera vez que se aplique a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones y mejoras, siempre que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.
El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas, profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.
El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el aparte 3.4. de este capítulo para presentar el examen.
3.3.4. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LOS ESTUDIANTES. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.
Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente.
Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el ICFES.
Los graduados de programas académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto. Sus resultados, al igual que los de los estudiantes que hayan presentado anteriormente la prueba, no afectarán los resultados agregados de las instituciones educativas.
3.3.5. INFORMES DE RESULTADOS. El contenido de los informes individuales y agregados, así como de los comparativos que pueden hacerse a partir de los resultados de las evaluaciones, será determinado por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. una vez sean adoptadas las estructuras a las que se refiere el aparte 3.3 del presente capítulo. Dichas decisiones deberán hacerse con anterioridad a las convocatorias a examen.
Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de página sitio Web institucional, dé acuerdo con el calendario establecido por el ICFES.
3.3.6. INCENTIVOS. El Gobierno Nacional haré público reconocimiento a los estudiantes e instituciones que obtengan anualmente los mejores resultados en el examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, mediante un certificado que acredite tal condición, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
La excelencia académica en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de los estudiantes de los programas de pregrado, será uno de los criterios para otorgar las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y demás becas nacionales o internacionales que se ofrezcan en las distintas entidades públicas. De igual manera dichos estudiantes tendrán prelación en el otorgamiento de créditos para estudios de postgrados en el país y en el exterior.
3.3.7. Aplicación de prueba durante la transición. En tanto se adoptan las nuevas estructuras de examen y los correspondientes infant1ea de resultados, a que se refieren el artículo 3° y el literal b) del artículo 1° de este decreto. El ICFES aplicará las pruebas para el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior en las siguientes condiciones:
Durante el año 2009 el ICFES aplicará exámenes a los mismos programas que fueron evaluados en el año 2008. Los estudiantes de aquellos programas académicos que no estén cubiertos por uno de estos exámenes, serán evaluados con pruebas de competencias genéricas. El ICFES establecerá mediante resolución los procedimientos pera el recaudo del valor de inscripción para la participación en la prueba, la inscripción, la aplicación y publicación de los resultados.
En los dos primeros meses de los años 2010 y 2011, el ICFES informará la oferta de exámenes específicos que aplicará en cada uno de éstos. De igual manera, durante los mencionados años, los estudiantes de aquellos programas académicos que no estén cubiertos por exámenes específicos, serán evaluados con pruebas de competencias genéricas.
3.3.8. GRADUALIDAD. La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior de que trata este decreto, aplica como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009, fecha de expedición del Decreto 3963 de 2009.
TÍTULO IV
INCENTIVOS Y RECONOCIMIENTOS
CAPÍTULO I
Orden a la Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas”
4.1.1. La Orden a la Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas” enaltecerá a las instituciones de educación superior que mediante un proceso de acreditación voluntaria han demostrado que sus actividades académicas y administrativas son orientadas por un ideal de excelencia y por consiguiente, han contribuido al mejoramiento de la calidad del sistema de educación superior del país.
4.1.2. La Orden a la Acreditación institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas” se otorgará en categoría única a las instituciones de educación superior, que luego del proceso de autoevaluación, evaluación externa por pares académicos y evaluación final del Consejo Nacional de Acreditación, han obtenido el reconocimiento público de su alta calidad, por lo cual han sido acreditadas por el Ministro de Educación Nacional.
4.1.3. La Orden a la Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas” será concedida por Decreto del Gobierno Nacional e impuesta por el Presidente de la República, o su delegado, en ceremonia que se realizará para tal fin.
4.1.4 La Orden a la Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas” tendrá como distintivos:
Una estatuilla del emblema más representativo del científico y pensador, a saber, la letra griega Theta “θ”, elaborada en acero de color negro y sus dimensiones son de 15 centímetros de alto por 14 de ancho y 2 de profundidad. El símbolo se sostiene en una base de acero de 5 centímetros de alto por 18 de ancho y 4 de profundidad, en la parte frontal se encuentra grabado a mano izquierda el escudo de Colombia, seguido en la primera de los textos Libertad y Orden, en la segunda línea: Ministerio de, en la tercera línea: Educación Nacional, y cuarta línea: República de Colombia, alineación centrada.
A la derecha alineado al centro lleva grabado el siguiente texto, en la primera línea: El Ministerio de Educación Nacional, en la segunda línea: Otorga la Orden a la Acreditación Institucional, en la tercera línea: de Alta Calidad de la Educación Superior, en la cuarta línea: Francisco José de Caldas, en la quinta línea: el nombre de la institución y en la sexta línea el período por el que se otorga la acreditación.
Un diploma que certificará su otorgamiento, el cual tendrá la siguiente literalidad:
Libertad y orden - Ministerio de Educación Nacional - República de Colombia Orden a la Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas”
A: (nombre de la institución de educación superior)
Periodo
Lugar y fecha de imposición
Firmas del Presidente de la República y Ministro de Educación Nacional
En la parte superior derecha del diploma se insertará el escudo de la República de Colombia.
4.1.5. La Orden a la Acreditación Institucional de Alta Calidad de la Educación Superior “Francisco José de Caldas” se otorgará a las instituciones de educación superior que obtengan la acreditación institucional por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación.
CAPÍTULO II
DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO
4.2.1. La “Distinción Andrés Bello” se otorgará una vez al año por parte del Ministerio de Educación Nacional, a los estudiantes de grado undécimo (11) de educación media en dos (2) categorías, nacional y por entidad territorial certificada, a partir de los resultados del examen de Estado para ingreso a la educación superior, realizado por el ICFES.
4.2.2. La “Distinción Andrés Bello” en la categoría nacional se otorgará a los estudiantes de grado undécimo (11), que en el nivel nacional obtengan las más altas puntuaciones en cada una de las pruebas del núcleo común del examen de Estado para ingreso a la educación superior.
La selección de los estudiantes, se efectuará identificando a los seis (6) estudiantes que en cada prueba del núcleo común, obtengan más altas puntuaciones según los puntos de corte que el ICFES, establezca para cada prueba, de acuerdo con el reglamento para la realización del examen.
4.2.3. La “Distinción Andrés Bello” en la categoría de entidad territorial certificada se otorgará al estudiante de grado undécimo (11), que en cada entidad territorial certificada obtenga la mas alta puntuación en cada una de las pruebas del núcleo común del Examen de Estado para el Ingreso a la Educación Superior.
La selección del estudiante en cada entidad territorial certificada se efectuará identificando a quien haya obtenido la más alta puntuación en cada una de las pruebas del núcleo común del examen, según los puntos de corte que el ICFES establezca para cada prueba, de acuerdo con el reglamento para la realización del Examen.
4.2.4. Cuando en el punto de corte más de un estudiante obtenga el mismo puntaje se seleccionará a aquel que haya obtenido el mayor puntaje en la totalidad del examen de estado para el ingreso a la educación superior.
4.2.5. La Distinción Andrés Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución, cuya preparación estará a cargo del ICFES. En cada caso particular se dará fe de la distinción mediante diploma alusivo, cuya preparación y suscripción estará a cargo del ICFES. Si un estudiante se hace acreedor de la distinción en el ámbito nacional y en la entidad territorial certificada, se le concederán los diplomas correspondientes”.
4.2.6. Quienes se hagan acreedores a la Distinción Andrés Bello tendrán prelación en el otorgamiento de un crédito educativo, para la continuación de sus estudios en la educación superior, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, ICETEX.
Parágrafo. Los estudiantes que sean distinguidos tanto en el nivel nacional como en cada entidad territorial certificada, no podrán por ese hecho acceder a dos créditos educativos.
CAPÍTULO III
PUNTAJES ALTOS EN EXÁMENES DE ESTADO
4.3.1. El ICFES, con base en los resultados obtenidos por los estudiantes de grado 11 en las pruebas del Examen de Estado del núcleo común, para ingreso a la educación superior, seleccionará a los 50 estudiantes que a nivel nacional obtengan las más altas puntuaciones.
4.3.2. La selección de los estudiantes a nivel nacional se efectuará identificando a los 50 estudiantes que en las pruebas del Examen de Estado del núcleo común, obtengan las más altas puntuaciones según el método de ordenación escogido por el ICFES.
4.3.3. El ICFES, con base en los resultados obtenidos en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, seleccionará los dos (2) estudiantes de último grado de educación media que en cada uno de los departamentos ocupen los dos primeros lugares.
4.3.4. La selección a nivel departamental de los estudiantes se efectuará identificando a quienes hayan obtenido las dos (2) más altas puntuaciones en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, según el método de ordenación escogido por el ICFES.
4.3.5. Cuando en el punto de corte más de un estudiante obtenga el mismo puntaje se seleccionará a todos ellos, tanto en la clasificación nacional como departamental.
4.3.6. A los estudiantes seleccionados de conformidad con lo establecido en el presente decreto, se les garantizará el ingreso, por una sola vez, a cualquier programa de educación superior, en cualquier institución estatal, durante los dos años siguientes, sin pruebas adicionales de carácter académico sobre áreas ya evaluadas por el examen de Estado, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos establecidos por la respectiva institución, especialmente en lo relacionado con habilidades específicas, exigidas por algunos programas de educación superior.
4.3.7. De los estudiantes seleccionados los que comprueben que su familia o ellos tienen ingresos mensuales inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales, tendrán derecho a un subsidio equivalente a un salario mínimo mensual en cada semestre, máximo durante diez semestres, siempre y cuando demuestren buen rendimiento académico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, según lo dispuesto.
4.3.7.1. En el evento en que un estudiante sea seleccionado tanto a nivel nacional como departamental, no podrá por ese hecho acceder a dos subsidios educativos.
TITULO QUINTO
TÍTULOS ACADÉMICOS
5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995,2 corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
El mencionado registro se efectuará a través del medio idóneo que adopte cada institución, físico o magnético y deberá ser reportado al Ministerio de Educación Nacional por lo menos cada seis (6) meses, a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995,3
El reporte del registro comprenderá la siguiente información:
- Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.
- Nombre y apellidos completos del graduado.
- Documento de identidad del graduado.
- Título otorgado, conforme a la denominación del correspondiente programa.
- Número y fecha del acta de graduación.
5.2. Los títulos obtenidos con anterioridad al nueve de abril de 1996 y que no se hubieren registrado en las Secretarías de Educación, según lo establecían normas anteriores a la vigencia del decreto 636 de 1996, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior, quienes deben reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional en los términos del presente decreto. Las Secretarías de Educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.4
5.3. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.
5.4. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético debidamente procesada en computador.5
5.5. El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario. 6
5.6. Todo título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior para tener validez en Colombia deberá ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación Nacional.
TÍTULO SEXTO
FINANCIACIÓN
6.1. El Ministerio de Educación Nacional, asignará el porcentaje de las transferencias que serán redistribuidos entre las Universidades de acuerdo con los indicadores de gestión previamente concertados con los Rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales.
El porcentaje de la transferencia que será redistribuido de conformidad con lo establecido en el presente decreto no modificará la base para el cálculo de los aportes del presupuesto nacional y de las entidades territoriales que recibirán anualmente las universidades estatales u oficiales de que trata el inciso 2 del artículo 86 de la ley 30 de 1992.7
6.2. El porcentaje total de las transferencias que serán redistribuidas con base en indicadores de gestión se incrementará de la siguiente manera:
Para el año 2004 el porcentaje será del 4%
Para el año 2005 el porcentaje será del 8%
Para el año 2006 en adelante el porcentaje será del 12%
TITULO SEPTIMO
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
CAPITULO I
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES)
7.1.1. Definición. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) es el conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.
7.1.2. Objetivo general. El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) es mantener y divulgar la información de las Instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.
7.1.3. Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES):
a. Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones.
b. Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior.
c. Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector.
d. Facilitar a las instituciones de educación superior, el manejo de su propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y control de sus actividades.
e. Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social.
f. Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación de la información.
g. Promover al interior de las instituciones de Educación Superior, la automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), a través del uso de tecnologías de la información que apoyen la modernización del sector.
h. Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en particular
la de inspección y vigilancia.
7.1.4. Administración. La administración del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la Oficina de Informática del Ministerio de Educación Nacional, o quienes hagan sus veces.
7.1.5. Requerimientos. Las instituciones de educación superior deben garantizar la disponibilidad de información para su procesamiento bajo estándares definidos por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que se realice un reporte utilizando procesos automatizados.
A partir del 1º de enero del 2007, las instituciones de educación superior deberán garantizar la disponibilidad de la información a través del nuevo desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).
7.1.6. Disponibilidad y suministro de la información. El Ministerio de Educación Nacional determinará la información que deba estar disponible, para lo cual establecerá los formatos y mecanismos que para el efecto se requieran.
La información debe ser completa y veraz, de tal manera que garantice la organización, funcionamiento y actualización del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.
El Ministerio de Educación Nacional deberá consolidar la información de las instituciones de educación superior en las fechas que determine teniendo en cuenta el calendario académico.
7.1.7. Veracidad de la información. Las instituciones de educación superior responderán por mantener la información completa, veraz y actualizada.
El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoria y de verificación de la información de que trata este Decreto y adelantará las acciones correspondientes respecto de las instituciones de educación superior que no garanticen la disponibilidad de la información en los términos y condiciones que se establezcan.
7.1.8. Articulación con otras fuentes de información. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), buscará la articulación con los sistemas de otras entidades que de conformidad con las normas vigentes sean relevantes para éste.
7.1.9. Uso de la información. Uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con sus funciones constitucionales y legales recopilará, almacenará, procesará, analizará y difundirá la información contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Dicha información podrá ser consultada por las instituciones de educación superior y la comunidad en general, con las siguientes restricciones:
a. La información específica será utilizada por cada una de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional.
b. Los consolidados nacionales e institucionales podrán ser consultados por el público en general.
La información registrada o almacenada en el sistema de cada una de las instituciones de educación superior, será de su responsabilidad y éstas adoptarán en cada caso las medidas necesarias para garantizar la seguridad, veracidad y confidencialidad de sus datos.
TITULO OCTAVO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
8.1. Delégase en el Ministro de Educación Nacional las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior, consagran los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992.
TITULO NOVENO
DERECHOS PECUNIARIOS
9.1. Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministro de Educación superior, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.
9.2. Si a juicio del Ministerio de Educación Nacional el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso e informar al Ministerio de Educación Nacional en un período no mayor a treinta (30) días calendario. 8
TITULO DECIMO
DISPOSICIONES FINALES
10.1. DEROGATORIAS. Se deroga expresamente las siguientes disposiciones: En construcción.




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